LA SUPREMA CORTE FORTALECE CERTEZA JURÍDICA EN INDEMNIZACIONES Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN DIGITAL; REFUERZA LA INDEPENDENCIA JUDICIAL Y REAFIRMA COMPETENCIA FEDERAL EN TRANSPARENCIA, ASÍ COMO COBROS MUNICIPALES JUSTOS
- Se fortalece la certeza jurídica sobre cómo deben calcularse las indemnizaciones civiles por muerte:
La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) estableció como criterio obligatorio que, en los casos de responsabilidad civil por muerte, la indemnización debe calcularse con base en la Unidad de Medida y Actualización (UMA), y no en el salario mínimo.
Este criterio se sustenta en los artículos 26, apartado B, párrafo sexto, y 123, apartado A, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el Decreto de reforma constitucional en materia de desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, mediante el cual se instituyó la UMA como unidad de cuenta aplicable a conceptos ajenos al salario. Además, el artículo 1915 del Código Civil Federal (reformado en 2018) alineó la cuantificación de la indemnización por daños para que se calcule atendiendo a la Ley Federal del Trabajo y tomando como base la UMA.
En ese sentido, el Máximo Tribunal precisó que la indemnización por muerte no constituye una remuneración por trabajo, sino una medida de reparación del daño, por lo que su cuantificación debe responder a parámetros que garanticen proporcionalidad, equidad y actualización constante. La UMA, al actualizarse anualmente conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, permite preservar el valor de las indemnizaciones y fortalecer su eficacia reparadora, en congruencia con el marco constitucional vigente.
De esta forma, la jurisprudencia establece que, cuando el daño derive de un hecho ilícito que cause la muerte o una incapacidad, el parámetro obligatorio es la UMA. A partir de ello, se reafirma que las personas juzgadoras conservan un amplio margen para determinar los montos indemnizatorios, definir las metodologías aplicables y precisar el alcance del lucro cesante, su duración y las variables pertinentes, lo que fortalece la posibilidad de que la cuantificación del daño se realice con base en criterios jurídicamente válidos, acordes con la naturaleza civil de la responsabilidad y compatibles con el marco constitucional vigente.
Contradicción de Criterios 59/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 14 de abril de 2026.
- Se salvaguarda la seguridad jurídica y la libertad de expresión de las personas usuarias de tecnologías y redes sociales:
El Tribunal Pleno declaró la invalidez del artículo 480 del Código Penal para el Estado de Puebla, que tipificaba el delito de “ciberasedio”, al considerar que su redacción era demasiado ambigua: no se definía con claridad cuáles conductas se prohibían, qué intención debía tener la persona, el umbral claro de gravedad para considerar la pena de prisión y cómo se relacionaban las acciones descritas con los resultados que se pretendían evitar, por lo que las personas no podían saber con certeza qué está prohibido ni cómo evitar ser sancionadas.
La SCJN explicó, por ejemplo, que verbos como “vigilar”, “hostigar”, “ofender” o “intimidar” a través de tecnologías de la información no estaban suficientemente acotados, por lo que podían abarcar desde conductas gravemente dañinas hasta interacciones cotidianas en redes sociales, lo que abría la puerta a abusos y a criminalizar comportamientos que no necesariamente son delictivos, en contravención de la seguridad jurídica, la libertad de expresión y el principio de taxatividad. Además, la disposición permitía sancionar penalmente conductas que podrían atenderse por otras vías menos restrictivas, como mecanismos civiles, administrativos o medidas de protección.
Por estas razones, la Corte declaró la invalidez total del artículo con efectos retroactivos en beneficio de las personas a quienes se les hubiera aplicado esta norma desde su entrada en vigor.
Acción de Inconstitucionalidad 81/2025 y su acumulada 88/2025. Resueltas en sesión de Pleno el 14 de abril de 2026.
- Se fortalece la independencia del Poder Judicial de Zacatecas y la división de poderes:
El Alto Tribunal invalidó las porciones normativas “tres” y “uno” contenidas en el primer párrafo del artículo 58 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, así como, por extensión, el artículo 17, fracción XII del citado ordenamiento; las mismas expresiones del párrafo tercero del artículo 90 Ter de la Constitución Política de dicha entidad, y el artículo 100, fracción VIII. Dichas disposiciones definían la forma de integración del Órgano de Administración Judicial (OAJ) local con solo tres personas integrantes: una designada por la persona titular de la gubernatura, una por la Legislatura por mayoría simple y una por el Tribunal Superior de Justicia.
Lo anterior, rompía con las bases del modelo federal contenido en los artículos 100 y 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige que el OAJ se integre por cinco personas: tres designadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una por el Ejecutivo y una por el Senado, lo que debía trasladarse a los poderes judiciales locales, de modo que la mayoría de las personas integrantes sean nombradas por el propio poder judicial para salvaguardar su independencia.
En consecuencia, se reconoció que el Órgano de Administración Judicial del Estado de Zacatecas constituye una institución fundamental del orden jurídico local que en todo momento debe estar integrada y funcionar conforme a las bases constitucionales, por lo que se ordenó al Tribunal Superior de Justicia de la entidad realizar de inmediato los dos nombramientos de consejerías faltantes, sin necesidad de esperar a que el Congreso local lleve a cabo las adecuaciones normativas correspondientes, las cuales también fueron ordenadas.
Además, a través de una interpretación conforme, se reconoció la validez de los artículos 57, tercer párrafo y 90, segundo párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad que establece que las decisiones del OAJ y del Tribunal de Disciplina Judicial (TDJ) son definitivas e inatacables pues esto debe interpretarse de forma en que no procede recurso alguno en la entidad, pero sí en la justicia federal que siempre tiene facultades de revisión constitucional respecto a la justicia local.
Además, se validó el artículo 11 de la mencionada ley que establece una remisión a los artículos 97 y 107 de la Constitución Política de Zacatecas, así como al artículo 116 de la Constitución Política Federal para la verificación de los requisitos que se prevén para ser electo como magistrado, magistrada, jueza o juez en esa entidad federativa.
Por último, se validaron diversas atribuciones tanto del OAJ como del TDJ. Entre ellas, destacan: la facultad para resolver sobre el ingreso, permanencia y separación de las personas servidoras públicas, tanto de la carrera judicial como del ámbito administrativo; la posibilidad de contar con dos órganos auxiliares con autonomía de gestión para el cumplimiento de sus funciones; la atribución para investigar hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas; así como la facultad de emitir acuerdos generales, entre otras, que no afectan el diseño constitucional de la reforma al Poder Judicial (artículos 62, fracción XVIII; 90, párrafos cuarto, quinto y sexto; 94, fracciones XV y XXXVI, párrafos tercero y cuarto; y 170, primer párrafo).
Acción de Inconstitucionalidad 30/2025 y su acumulada 80/2025. Resueltas en sesión de Pleno el 14 de abril de 2026.
- Se reafirma competencia federal en transparencia y datos personales de partidos políticos y sindicatos, al invalidar normas de Sonora:
La Suprema Corte invalidó el artículo 22, párrafo quinto, de la Constitución Política del Estado de Sonora que atribuía al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana la competencia para conocer de los asuntos relacionados con la información pública y protección de datos personales a cargo de los partidos políticos locales. Además, declaró la invalidez del artículo Séptimo Transitorio de la reforma constitucional publicada el 12 de junio de 2025, que otorgaba al Centro de Conciliación y Arbitraje local facultades para conocer de asuntos de acceso a la información pública de los sindicatos, así como de los recursos de revisión interpuestos contra sus resoluciones.
Dichas disposiciones invadían la esfera competencial de la Federación, al asignar a autoridades locales facultades en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales respecto de partidos políticos y sindicatos, cuya tutela corresponde de manera exclusiva a autoridades federales en términos de los artículos 41, fracción I, y 123, apartados A, fracción XX y B, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En consecuencia, también se invalidaron, por extensión, diversas disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Sonora, así como de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de dicho estado, por reproducir el mismo contenido.
Por otra parte, se validó el artículo 64, fracción XLIII Bis-A de la Constitución Política local, siempre que se interprete conforme a la Constitución Política Federal en el sentido de que la facultad del Congreso local para legislar en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales se circunscribe exclusivamente al ámbito de los sujetos obligados, sin que pueda extenderse a los datos personales en posesión de particulares, cuya regulación corresponde de manera exclusiva al Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX-O, constitucional.
Controversia Constitucional 196/2025. Resuelta en sesión de Pleno el 14 de abril de 2026.
- Se protegen los derechos de las personas contribuyentes para que los cobros municipales sean claros, proporcionales y equitativos:
El Máximo Tribunal, mediante una interpretación conforme, declaró constitucionales las expresiones “por cada uno” y “por cada número” contenidas en diversos preceptos de las Leyes de Ingresos de distintos municipios del estado de Puebla para el ejercicio fiscal 2026, relativas al cobro de derechos por la asignación de número oficial de las obras materiales. Esto al considerar que son compatibles con los principios de legalidad, seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Corte precisó que estas frases deben entenderse como un criterio que determina el número de veces que se causa el derecho, en función de las asignaciones solicitadas por la persona interesada, lo que constituye un parámetro objetivo y razonable directamente vinculado con el servicio que presta la autoridad.
Sin embargo, en el caso específico del Municipio de Huejotzingo, se declaró la inconstitucionalidad de las porciones “tratándose de público en general” y “tratándose de industria o comercio” contenidas en el artículo 14, fracción II, de la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2026, porque introduce diferencias tarifarias vinculadas a este servicio, con lo que se vulnera la proporcionalidad tributaria.
Acción de Inconstitucionalidad 7/2026. Resuelta en sesión de Pleno el 14 de abril de 2026.